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La contratación pública en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023

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El pasado 1 de enero de 2023 entró en vigor la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

  Además de algunos cambios dentro de la estructura interna de los órganos administrativos (Oirescon, Comité de cooperación en materia de contratación pública, Junta de Contratación Centralizada, Oficina Nacional de Evaluación, Intervención en las Entidades Locales), podemos sintetizar las principales novedades que introduce en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para las empresas:
 
  1. Contratos de obras:
 
  1. Solvencia técnica: Ahora los poderes adjudicadores pueden tener en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas en los últimos 10 años. No obstante, por medio de orden ministerial se pueden crear subgrupos de clasificación para aplicar ese período de 10 años. Para esos subgrupos, sólo se tendrá en cuenta la obra ejecutada en los 5 años anteriores o durante el último año. Esta clasificación puede ser actualizada de forma anual.
 
  1. Asimismo, en el art. 88 se agrega un apartado en el que se permite acreditar la solvencia técnica del contrato de obras por una sociedad extranjera filial del contratista, siempre que este ostente directa o indirectamente el control.
 
  1. Duración de los contratos: Se añade que en los contratos basados en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se puede imponer una prórroga forzosa en caso de que la Administración contratante haya enviado las invitaciones para presentar oferta de ese nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario.
 
  1. Prohibiciones de contratar: Se amplía la obligación adoptar un plan de igualdad para las empresas que tenga 50 o más trabajadores. Antes sólo las empresas con más de 250 trabajadores debían cumplir con este requisito, produciéndose el debido ajuste a la normativa laboral que ya limitó esta exigencia anteriormente, tal como había sido interpretado por los tribunales administrativos de contratación y por los contencioso-administrativos.
 
  1. Clasificación contractual: Por incidencia de la Sentencia del TC 68/2021 se modifica el art. 80 LCSP:
 
  1. Los acuerdos de clasificación de empresas ya no son objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda y Función Pública.
 
  1. Los órganos equivalentes de las CCAA de las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado también pueden adoptar acuerdos para clasificar empresas con efectos frente a todos los órganos de contratación.
 
  1. Asimismo, una misma empresa no puede disponer simultáneamente de clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios frente a una Comisión Clasificadora (ya sea estatal o autonómica). No obstante, sí podrá tener distintas clasificaciones frente a distintas Comisiones Clasificadoras, siempre que dichos procedimientos sean uno en obras y otro en servicios.
 
  1. Si la empresa desea cambiar su clasificación frente a una Comisión Clasificadora deberá comunicar previamente su renuncia ante un órgano distinto al que solicita su nueva clasificación.
 
En el caso de que a la fecha de entrada en vigor de esta norma tengan en tramitación una solicitud de clasificación o de revisión de clasificación deberán aportar una declaración responsable con los contenidos señalados en la nueva Disposición transitoria sexta LCSP.
 
  1. Las empresas que a esa misma fecha ostenten clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, deberán optar por una de ellas expresamente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta norma.
 
  1. En caso de que dos clasificaciones ya sea de obras, ya sea de servicios, otorgadas por órganos distintos, sean contradictorias, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente.
 
  1. En lo que se refiere a los supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, se ha eliminado la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 168.a).2º LCSP («La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato»).
 
  1. En defensa de la Competencia en los contratos sujetos a regulación armonizada se desarrolla más el apartado 1 del art. 150 LCSP:
 
  1. El órgano de contratación o la mesa (dando cuenta al primero) pueden trasladar la documentación, con una explicación detallada de los indicios detectados y las razones para considerar una conducta colusoria a la CNMC o en su caso, la Autoridad de competencia autonómica correspondiente. Esta puede solicitar información adicional, y deben emitir un informe en 20 días hábiles.
 
  1. La remisión de esta documentación a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente supondrá la inmediata suspensión de la licitación, y ni la remisión ni la suspensión no serán notificados a los licitadores ni tampoco será publicada.
 
  1. En el caso que el informe de la Autoridad de Defensa de la Competencia concluya que sí existen indicios fundados de conductas colusorias, los licitadores afectados tendrán un plazo de 10 días hábiles para alegar lo que consideren conveniente, con acceso al expediente con las debidas limitaciones de confidencialidad de las ofertas.
 
  1. En el plazo de 10 días, el órgano de contratación debe resolver si existen indicios fundados de conductas colusorias excluirá del procedimiento a los licitadores responsables, alzando la suspensión y continuando el procedimiento de contratación
 
  1. Contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales: En la Disposición final octava se da preferencia a la contratación comunitaria de suministros ya indicada en el art. 70 del Real Decreto-ley 3/2020.
 

Circular escrita por Ramón Vázquez del Rey y Juan Sánchez

 

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Derecho Administrativo