STS 31 octubre 2023, dies a quo acción de responsabilidad deudas sociales 367 LSC | Fieldfisher
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STS 31 octubre 2023, dies a quo acción de responsabilidad deudas sociales 367 LSC

El Tribunal Supremo se pronuncia por fin, tras la existencia de jurisprudencia menor contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre el comienzo del cómputo o dies a quo del plazo de prescripción de la acción objetiva de responsabilidad por deudas del 367 LSC.

La controversia gira en torno al inicio del cómputo del plazo o “dies a quo” aplicable al ejercicio de la acción objetiva de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del art. 367 LSC. El Tribunal Supremo por fin ha dictaminado sobre esta disputa no resuelta y controvertida entre operadores jurídicos.

La acción del art. 367 LSC convierte a los administradores en responsables solidarios de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Se tienen que cumplir estos requisitos: (i) la existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad (la más habitual es la existencia de pérdidas graves que dejan el patrimonio neto en una cifra inferior a la mitad del capital social ex art. 363.1.e) LSC); (ii) la omisión de la convocatoria de la Junta para adopción del acuerdo de disolución; (iii) el transcurso de 2 meses desde que concurra la causa; y (iv) la imputabilidad al administrador de la conducta.

El contenido de esta responsabilidad supone una alteración esencial del régimen de responsabilidad societario de los administradores y de las reglas generales de responsabilidad, ya que se hace responder objetivamente a los administradores de las deudas sociales posteriores a que se produzca la causa correspondiente de disolución (presumiéndose que todas son posteriores a dicha causa salvo que los administradores prueben lo contrario) y no de las pérdidas o daños ocasionados con su conducta.

La controversia versa sobre el inicio del cómputo del plazo -o dies a quo- de 4 años aplicable al ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva de los administradores por deudas sociales del art. 367 TRLSC.

Como antecedentes relevantes destacamos: 1) la STS 749/2001, de 20 de julio, que unificó el plazo de ejercicio de las acciones de responsabilidad de los administradores relativas a “su actividad orgánica” (las relacionadas con el ejercicio de su cargo), con un plazo de 4 años contados “de fecha a fecha” conforme al art. 5.1 CC, y que comenzaba a computarse desde que por cualquier motivo cesasen en su ejercicio los administradores en virtud del art. 949 CCom (las SSTS 415/2009, de 18 de junio, y 1101/2007, de 26 de noviembre, aclararon que esta doctrina se extendía también a la acción de responsabilidad por deudas); y 2) la importante reforma aprobada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (en vigor desde el 24 de diciembre de 2014), que introdujo el art. 241 bis LSC señalando que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, es decir, la regla general de la actio nondum nata non praescribitur del art. 1969 CC (pero sin regular el plazo de prescripción de la acción por deudas sociales del art. 367 LSC).

Existen dos posturas enfrentadas, con jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales contradictorias sobre este plazo de prescripción cuatrienal de la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales: (i) una sostiene la aplicación del art. 241 bis TRLSC y (ii) otra defiende la aplicación del art. 949 CCom.

Ambos preceptos establecen un plazo de prescripción de 4 años: (i) el art. 241.bis TRLSC sitúa el inicio del cómputo enel día en que hubiera podido ejercitarsela acción, mientras que (ii) el art. 949 CCom lo fija en el cese por cualquier motivo de los administradores.

       a) Aplicación del «dies a quo» del art. 949 CCom a la acción del art. 367 TRLSC

Se afirma que el dies a quo del art. 949 CCom es inherente a la acción de responsabilidad por deudas, ya que mientras el administrador no cese viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales. El plazo de prescripción se inicia con el cese por cualquier motivo de los administradores, pudiendo acudir al Registro Mercantil y comprobar la vigencia del cargo. Si consta vigente ni siquiera se ha iniciado el plazo de prescripción, en cambio, si en el Registro Mercantil figura una fecha de cese, es a partir de esa fecha cierta cuando comienzan a computarse los 4 años “de fecha a fecha”. Para los defensores de esta tesis el art. 949 CCom es aplicable tanto a los hechos posteriores como a los anteriores a la reforma de 2014.

Han seguido estos postulados las Audiencias Provinciales de Madrid, Zaragoza, Málaga, así como de Cantabria, Córdoba, La Coruña, La Rioja, León o Pontevedra entre otras.

b) Aplicación del «dies a quo» del art. 241 bis TRLSC a la acción del art. 367 TRLSC.

Se afirma que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas comienza a correr desde que el acreedor social tenga conocimiento (o lo deba tener razonablemente) del incumplimiento por el administrador social de esos deberes disolutorios, pues será a partir de entonces cuando pueda ejercitar la acción, lo que supone que (i) conozca (o deba conocer ejercitando una diligencia básica) que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, y que, (ii) a pesar de ello, no se ha acordado la disolución social o instado por el administrador esa disolución vía judicial.

Han seguido estos postulados las Audiencias Provinciales de Barcelona, Valencia, Murcia, así como de Alicante, Asturias, Castellón, Ciudad Real, Salamanca o Toledo entre otras.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1512/2023, DE 31 DE OCTUBRE

(ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres)

  • Naturaleza de la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales (ex art. 367 TRLSC)

Cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en “garantes solidarios” de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

Se ha configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial.

La jurisprudencia recalca 1) que la atribución de la responsabilidad solidaria al administrador por el incumplimiento de su deber legal «pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios», y 2) la semejanza entre la función de los administradores sociales en estos casos y los fiadores. En suma, la medida legal convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

  • No aplicación del plazo de prescripción del art. 241 bis LSC para las acciones individual y social

La exclusión del art. 241 bis LSC queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma (el precepto se refiere exclusivamente a la acción social 238 LSC y a la acción individual de responsabilidad 241 LSC, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC), como por una interpretación sistemática ex art. 3.1 CC  (está incluido en el Capítulo V “La responsabilidad de los administradores”, del Título VI “La administración de la sociedad” de la LSC; mientras que, en cambio, el art. 367 TRLSC se inserta en el Capítulo I “La disolución”, Sección 2ª “Disolución por constatación de causal legal o estatutaria”, del Título X “Disolución y liquidación”).              

A lo que debe añadirse, como dato más relevante, la diferente naturaleza de las acciones social e individual, que son típicas acciones de daños, y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

  • No aplicación tampoco del plazo de prescripción previsto en el art. 949 CCom

Tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

La Ley 31/2014 introdujo el art. 241 bis LSC como norma especial para las sociedades de capital y estableció una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño del cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. Puesto que el art. 949 CCom, si bien ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, presenta el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño o de su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de que esto último ocurra.

  • El plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios

Es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento del TS que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto -art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial.

Y derivadamente, señala el Alto Tribunal, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

En el caso concreto que analizaba el TS la deuda provenía del impago del precio de una compraventa de mercancías, resultando aplicable en consecuencia el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC (que tras la modificación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se redujo de 15 a 5 años).

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