Medidas en el ámbito societario contenidas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 | Fieldfisher
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Medidas en el ámbito societario contenidas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

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La emergencia sanitaria global producida por el COVID-19 se ha convertido en la última semana en una pandemia. La crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, y por ello el Gobierno de España dictó ayer un nuevo Real Decreto –Ley, el número 8/2020 de 17 de marzo (BOE 18 de marzo), para hacer frente al impacto económico y social.

Las medidas recogidas en dicho Real Decreto Ley, que afectan al Derecho de Sociedades, son las de los artículos 39, 40, 41, 42 y Disposición Final Cuarta del mismo, que son las siguientes:

1.-  Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, cooperativas, fundaciones) durante el periodo de alarma:

  • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración podrán celebrarse:
  • por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
  • podrán adoptarse decisiones por los órganos de gobierno y administración mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.
  • Quedan suspendidos hasta que finalice el estado de alarma, reiniciándose entonces:

– el plazo de tres meses para la formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración.

– el plazo de dos meses para la verificación contable de esas cuentas por el auditor de cuentas.

– el plazo de tres meses desde la formulación de las cuentas para que la junta general ordinaria apruebe las mismas, se contará desde que finalice el nuevo plazo de formulación.

  • El órgano de administración podrá modificar el lugar y hora previstos para la celebración de la junta ya convocada si el día de celebración fuera posterior a la declaración de alarma, o incluso revocar la convocatoria y proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  • Quedan en suspenso hasta que finalice el estado de alarma:
  • El ejercicio del derecho de separación cuando hubiera causa legal para el mismo, queda en suspenso hasta que finalice el estado de alarma.
  • El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses.
  • Si transcurre el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • Queda suspendido el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los que tenga que enervar la causa que se produzca antes y durante la vigencia de ese estado de alarma.
  • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

2.- Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas, de forma excepcional durante el año 2020:

  • La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social.
  • Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  • La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.

3.- Asientos registrales:

Establece la suspensión del plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, cuyo computo se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

4.- Concurso de Acreedores:

En cuanto al deber de solicitud de concurso que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubieran presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciacióno un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5.- Inversiones Extranjeras directas en España

  • Finalmente la Disposición final cuarta modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior deja en suspenso el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España, realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, que se realicen en los sectores que se citan y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública, cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se tome el control del órgano de administración de la sociedad española, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Queda también en suspenso para inversores controlados por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país; que haya realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y si tuviera abierto un procedimiento, administrativo o judicial, en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

En todos estos casos las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos.

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