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La relevancia de la Ley aplicable en los contratos de franquicia

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Como regla general el contrato de franquicia se rige por la Ley pactada por las partes, tal principio se erige como máxima expresión de la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de franquicia, y así es reconocido por el Reglamento de Roma I en la Unión Europea.

Este principio resulta de aplicación con independencia del ámbito geográfico en el cual el contrato desplegará sus efectos, de tal modo que las partes pueden libremente pactar como Ley aplicable la de un País, aunque el contrato no tenga ningún vínculo de proximidad en dicho territorio.

Si bien resulta habitual, especialmente en los contratos de master franquicia, que la Ley aplicable sea la del país del Franquiciador.

Este principio sólo tiene un límite que son las denominadas “leyes de policía” o normas imperativas.

El artículo 9 del Reglamento de Roma I las define como aquellas disposiciones cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica.

Dentro de las leyes de policía se englobarían las normas de defensa de la competencia o “antitrust”, consideradas por algunos autores como las leyes de policía por excelencia, cuya imperatividad internacional permitiría incluso declarar la nulidad de cláusulas contractuales, aunque fueran válidos conforme a la Ley pactada por las partes.

En el ámbito europeo la normativa de defensa de la competencia se articula en un sistema denominado de “doble barrera”.

Así todos los contratos de franquicia deben cumplir el Derecho Europeo (en especial el Tratado de Roma y el Reglamento UE 330/2010, de 20 de abril) y además el Derecho nacional (Ley de Defensa de la Competencia).

El régimen de ambas normativas es muy similar ya que en realidad la Ley de Defensa de la Competencia en lo que aquí interesa se limita a incorporar la normativa europea con pequeños matices.

  • VALIDEZ DE LOS PACTOS DE NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL

Respecto de la validez de los pactos de no competencia post-contractual en los contratos de franquicia quedan amparados por lo dispuesto en el art. 5.3.b) del Reglamento 330/2010, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

i) se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales;

ii) sea indispensables para proteger el know-how;

iii) la duración de la cláusula se limite a un periodo de un año tras la expiración del contrato;

y iv) se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual (conforme a la interpretación que de los vocablos “local” y “terrenos” realizó el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de febrero de 2013 (caso La Retoucherie Manuela C-117/12).

En el caso objeto de análisis, se dictó un laudo, en el cual, el árbitro resolvió el conflicto conforme a la Ley Española (de conformidad con lo pactado por las partes), y declaró infringido el pacto de no competencia post- contractual y condenó al franquiciado al pago de una indemnización, pese a que la indica cláusula no se ajustara a la normativa europea.

El franquiciado instó la anulación parcial del laudo al considerar que el mismo infringía el art. 5.3.b) del Reglamento. 330/2010.

El franquiciador se opuso a la demanda, al considerar que la normativa europea sobre derecho de la competencia no resultaba de aplicación, dado que el ámbito territorial en el cual el contrato de franquicia desplegaba sus efectos eran los Estados de Argentina y Uruguay, quedando estos países fuera de los límites del mercado interior europeo.

  • EL TSJM SE PRONUNCIA 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tras realizar un análisis de las normas de policía de derecho de la competencia acuerda la anulación parcial del laudo dejando sin efectos la condena al pago de una indemnización por infracción del pacto de no competencia post- contractual. Tal decisión se fundamente en:

1.- Las partes habían acordado que la ley aplicable al contrato fuera le Ley española, por lo que el contrato queda sujeto expresamente a las normas imperativas del derecho estatal elegido, que, como hemos dicho, incorpora a nivel nacional el derecho europeo.

2.- El hecho que el mercado afectado (los Estados de Argentina y Uruguay) no pertenezca a la Unión Europea, no es un elemento que excluya la aplicación de la Ley elegida por las partes (el Reglamento 330/2010).

La sentencia resalta que el pacto de no competencia post-contractual se extiende a los Estados de Uruguay y Argentina, y no sólo al local donde se explota la franquicia, por lo que podría ser contrario al criterio establecido por el Tribunal de Justicia de  la Unión Europea en el caso La Retoucherie Manuela.

3.- Consiguientemente en los términos analizados la cláusula de no competencia post- contractual resultaría contraria a la normativa de defensa de la competencia.

Pese a que la Sala no entrar a prejuzgar la validez o nulidad de la cláusula de no competencia post- contractual, si pone de manifiesto la necesidad de realizar un riguroso análisis legal de los contratos de franquicia tanto en el ámbito internacional como nacional, y ello a fin de verificar si conforme a la Ley aplicable a los mismos puede surgir alguna incidencia que dé lugar a la nulidad de pactos o del propio contrato de franquicia, y ello con independencia del país (o países) en que los vaya a desplegar sus efectos.