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La deducción de las cuotas de IVA soportadas en los suministros de los autónomos

22/09/2023

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Fieldfisher España

El pasado 19 de julio el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), emitió una resolución dictaminando que las cuotas de IVA que soportan los autónomos por los gastos de suministros – como agua, luz o gas – en inmuebles que están parcialmente afectos a su actividad económica tienen la consideración de deducibles.

Este criterio es contrario al que previamente sostenía la Administración Tributaria, que consideraba que las cuotas tributarias soportadas en los gastos de suministros de las viviendas parcialmente afectas a actividades económicas no podían ser objeto de deducción porque dichos inmuebles no están directa y exclusivamente afectos a la actividad.

Antecedentes

Esta resolución tiene su origen en un procedimiento inspector, en el cual la Administración Tributaria emite una liquidación en la que rechazó la deducción de las cuotas de IVA que soportó una trabajadora autónoma por los gastos de suministro de su vivienda particular, que está parcialmente afecta a su actividad económica.

La contribuyente, disconforme con la liquidación dictada por Inspección, presentó una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que dictó una resolución estimando parcialmente las pretensiones de la reclamante. Según el TEAR, el hecho de que la Ley de IVA no prohíba expresamente la deducción del IVA soportado en los gastos asociados a elementos patrimoniales parcialmente afectos implica que el contribuyente puede practicarse dicha deducción.

Ante esta disparidad entre los criterios, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria decidió interponer recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina ante el TEAC.

Los argumentos de la Administración para denegar la deducción de las cuotas

La Administración Tributaria sostiene la no-deducibilidad de las cuotas amparándose en el artículo 95 de la Ley del IVA, que establece la prohibición de la deducción de las cuotas soportadas en adquisiciones no se afecten, directa y exclusivamente a una actividad profesional.

A estos efectos, no se consideran afectos directa y exclusivamente afectos, entre otros, los bienes y servicios que – como el domicilio de la contribuyente reclamante – se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

Entiende la inspección, en base a lo anterior, que la Ley del IVA solo admite la deducción de las cuotas soportadas por servicios afectos de forma exclusiva a una actividad económica y que, a pesar de que se permite la afectación parcial en algunos casos excepcionales (como los vehículos) esta excepción no se puede extender al supuesto objeto del procedimiento.

Así, haciendo una interpretación restrictiva y literal de este precepto, la Inspección llega a la conclusión de que en ningún caso cabe la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en los gastos correspondientes a los suministros de las viviendas parcialmente afectas de los trabajadores por cuenta ajena, por no cumplir con el requisito de afectación exclusiva a la actividad económica.  

La resolución

Los artículos 168 y  169 de la Directiva establecen que los sujetos pasivos tendrán derecho a deducir el IVA en la medida en que los bienes y los servicios adquiridos se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas.

Además, el artículo 168 bis, prevé que, en el caso de que un bien inmueble que forma parte del patrimonio de un empresario se utilice para fines privados la deducción del IVA sobre los gastos asociados a este elemento patrimonial se hará en proporción a su afectación a las actividades empresariales.

En los Fundamentos de Derecho de su resolución el TEAC recuerda el principio de primacía del derecho europeo, que le obliga a interpretar la legislación española en conformidad con lo establecido en la Directiva 2006/112/CE, del IVA.

En consecuencia, considera que se debe hacer una interpretación amplia del artículo 95 de la Ley del IVA, reconociendo que el IVA de los gastos de suministros de inmuebles parcialmente afectos tiene la consideración de deducible de forma proporcional a su afectación a la actividad económica del contribuyente.

Escrito por Fatu Sillah, abogada del departamento Fiscal.

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