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Entra en vigor Real Decreto-Ley 11/2020 de medidas urgentes complementarias en el ámbito societario para hacer frente al COVID-19

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Descargar en pdf comentario a la cuestión planteada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, y su modificación por RDL 11/2020

Ha entrado en vigor el nuevo Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Entre los temas a los que afecta, están de nuevo las personas jurídicas, si bien en este caso, más que novedades, son aclaraciones de las medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas, recogidas en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, para hacer frente al impacto económico y social, y también, para dar seguridad jurídica a las empresas afectadas por la necesidad de modificar la propuesta de aplicación de resultados estando la Junta ya convocada, se ha incorporado la reciente Recomendación del Colegio de Registradores de España y la CNMV del pasado 26 de marzo, sobre la modificación de la Propuesta de Aplicación del Resultado. De ambas les informábamos en nuestras recientes Circulares de 18 (ver circular) y 27 de marzo 2020 (ver circular).

En el nuevo RDL 11/2020 se da nueva redacción al artículo 40 y a la Disposición Final Cuarta del referido RDL 8/2020, quedando en su redacción original los artículos 41, 42 y 43 del mismo.

A continuación, y para simplificar el conocimiento de estas medidas, recordamos las aprobadas por el RDL 8/2020, resaltando en las mismas las modificaciones de la nueva redacción:

1.-  Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, cooperativas, fundaciones) durante el periodo de alarma:

  • Aunque los Estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración (y también de comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias) podrán celebrarse (entendiéndose que la sesión se ha celebrado en el domicilio de la persona jurídica):

– por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario de del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato de las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Se precisa claramente ahora que lo anterior es aplicable también a Juntas o asambleas de asociados o de socios, en las mismas condiciones anteriores.

Aunque la mayoría había entendido que entre los órganos de gobierno ya estaban incluidas las Juntas de socios, se ha considerado conveniente precisarlo para evitar dudas.

– podrán adoptarse decisiones por los órganos de gobierno y administración mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.

  • El plazo de tres meses para la formulación de las cuentas anuales por el órgano de Administración quedó en suspenso, reanudándose cuando finalice el estado de alarma.

Aunque la redacción no es afortunada (suscita dudas si el plazo al reanudarse, es por lo que quede o por tres meses más, aunque el sentido de la palabra “reanudar” parece suponer que debe ser por lo que quedare), lo cierto es que en nuestra opinión no es conveniente demorar dicha formulación, y posterior aprobación de las CCAA por varias razones:

  • Las previstas en el artículo 39.2.c) del propio Real Decreto Ley comentado, pues en este artículo 39 se prevén las condiciones para acceder a la SGIPYME, y entre ellas está el haber cumplido con las obligaciones de presentación de CCAA en el Registro Mercantil.
  • Y también, porque es más que previsible que, para acceder a cualquier financiación bancaria, se exija la aprobación previa de las CCAA y su depósito en el Registro Mercantil.
  • Porque incluso en situaciones de preconcurso o concurso (aunque los plazos en éstas también se han visto suspendidos), se hará necesario tener las CCAA formuladas, aprobadas y depositadas en el Registro, para no empeorar la situación de los órganos de administración del afectado.
  • La nueva redacción aclara que será válida también la formulación realizada durante el estado de alarma, así como la verificación contable (de auditores) realizada en su plazo original, aunque sea dentro del estado de alarma.
  • Además, para la verificación contable (sea ésta obligatoria o voluntaria), y para el caso de que las CCAA ya hubieren sido formuladas antes de la declaración del Estado de Alarma, o durante el mismo, se puede realizar en plazo, u optar, si el auditor quiere, por utilizar una prórroga de dos meses para realizar dicha verificación, desde que finalice el estado de alarma.
  • También se regula que la aprobación de las CCAA de ejercicio anterior, deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las CCAA.
  • El órgano de administración podrá modificar el lugar y hora previstos para la celebración de la junta ya convocada si el día de celebración fuera posterior a la declaración de alarma, o incluso revocar la convocatoria y proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • El nuevo redactado añade un apartado para aquellos casos en que la Junta general se hubiere convocado antes de la declaración del estado de alarma, y su celebración fuere posterior a esa declaración, permitiendo modificar el lugar y hora previstos o revocar el acuerdo de convocatoria (que deberá convocarse dentro del mes siguiente a la finalización del estado de alarma).
  • También se ha previsto para las Sociedades que hubieren formulado ya sus CCAA y convoquen la Junta general ordinaria a partir de 1 de abril, la posibilidad de sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta, debiendo quedar justificada por el órgano de administración por la situación creada por el COVID-19 y con escrito complementario del auditor indicando que no habría modificado su opinión de auditoria si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

 

  • En el caso de juntas ya convocadas, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación de resultados y someter una nueva propuesta a la aprobación de nueva Junta a celebrar dentro del plazo previsto para la celebración de la junta general ordinaria. En este caso, esta decisión del órgano de administración de retirar la propuesta debe publicarse antes de la celebración de la junta general convocada. Y la certificación de dicho órgano para el depósito de CCAA, se limitará a la aprobación de CCAA, y posteriormente se presentará al Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la propuesta de aplicación del resultado.

Se mantiene la redacción dada por el RDL 8/2020 en cuanto a los siguientes puntos:

  • El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  • Quedan en suspenso hasta que finalice el estado de alarma:
  • El ejercicio del derecho de separación cuando hubiera causa legal para el mismo, queda en suspenso hasta que finalice el estado de alarma.
  • El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses.
  • Si transcurre el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • Queda suspendido el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los que tenga que enervar la causa que se produzca antes y durante la vigencia de ese estado de alarma.
  • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

2.- Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas, de forma excepcional durante el año 2020:

  • La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social.
  • Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  • La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.

Añade el nuevo redactado para aquellas sociedades que modifiquen la propuesta de aplicación del resultado que tan pronto como se aprueben deberán proceder a la publicación de la nueva propuesta, su justificación y el escrito del auditorcomo información complementaria de las cuentas relevante o en su caso privilegiada.

 3.- Asientos registrales:

Se mantiene la redacción en este punto que establecía la suspensión del plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, cuyo computo se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

4.- Concurso de Acreedores:

Se mantiene la redacción del RDL 8/2020, en cuanto al deber de solicitud de concurso que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubieran presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciacióno un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5.- Inversiones Extranjeras directas en España:

  • Finalmente la Disposición final cuarta modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior deja en suspenso el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España, realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, que se realicen en los sectores que se citan y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública, cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se tome el control del órgano de administración de la sociedad española, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Se modifica introduciendo el concepto de que se consideraran como residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, aquellos cuyo titular real en un porcentaje superior al 25% del capital sea de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
  • Establece la posibilidad de que reglamentariamente se fije el importe por debajo del cual las inversiones queden exentas de autorización, que en este RDL se establece en un millón de euros mientras no se regule específicamente.
  • Queda también en suspenso para inversores controlados por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país; que haya realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y si tuviera abierto un procedimiento, administrativo o judicial, en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

En todos estos casos las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos.