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Medidas adoptadas por Covid-19 en el ámbito societario

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  1. REUNIONES DE JUNTA GENERAL Y ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

(Artículo 40.1 y 2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19)

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el Estado de Alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.

Asimismo, durante el Estado de Alarma y aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán adoptarse decisiones por los órganos de gobierno y administración mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente, y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.

  1. CUENTAS ANUALES Y JUNTA GENERAL ORDINARIA

(Artículo 40.3, 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19)

Quedan suspendidos los plazos para: (i) formulación de cuentas anuales; (ii) verificación contable de las cuentas anuales por auditores; y (iii) aprobación de las cuentas anuales por la Junta General. Dichas actuaciones deberán llevarse a cabo en los siguientes plazos:

  1. (I). Formulación de cuentas anuales: 3 meses desde el fin del Estado de Alarma.
  2. (II). Verificación contable de las cuentas anuales por auditores: 2 meses desde el fin del Estado de Alarma.
  3. (III). Aprobación de las cuentas anuales por la Junta General: 3 meses desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Si la convocatoria de la Junta General se hubiera publicado antes de la declaración del Estado de Alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar o revocar la convocatoria. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el Estado de Alarma.

El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

  1. DERECHO DE SEPARACIÓN

(Artículo 40.8 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 Artículo 5 Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo)

El ejercicio del derecho de separación cuando concurra causa legal para el mismo, queda en suspenso hasta que finalice el Estado de Alarma.

En las sociedades afectadas por la limitación al reparto de dividendos prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, que se explica en los párrafos siguientes, el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de tal medida no se tendrá en cuenta a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. REINTEGRO DE APORTACIONES

(Artículo 40.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19)

 El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del Estado de Alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses desde que finalice el Estado de Alarma.

  1. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

(Artículo 40.10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19)

En el caso de que, durante la vigencia del Estado de Alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

En caso de que, antes de la declaración del Estado de Alarma y durante su vigencia, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice el Estado de Alarma. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del Estado de Alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

  1. MEDIDAS EN RELACIÓN CON SOCIEDADES COTIZADAS

(Artículo 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19)

Durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea:

  • La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social.
  • El plazo anterior se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  • La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque no esté previsto en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que deberá publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.

Si las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta en el lugar establecido en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad anterior: i) si la junta se hubiese constituido válidamente, podrá acordarse continuar la celebración en el mismo día en otro lugar dentro de la misma provincia; ii) si la junta no pudiera celebrarse, su celebración en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia; y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia, aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

Serán válidos los acuerdos del consejo de administración y de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

  1. CAUSA DE DISOLUCIÓN

(Artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)

Las pérdidas del presente ejercicio 2020 no computarán a los efectos de determinar si se está en la causa legal de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

  1. REPARTO DE DIVIDENDOS

(Artículo 5 Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo)

Anexo I de la Resolución de 6 de mayo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, por el que se establecen los términos y condiciones del tercer tramo de la línea de avales a préstamos concedidos a empresas y autónomos, a los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF) y a los reavales concedidos por la Compañía Española de Reafianzamiento, SME, Sociedad Anónima (CERSA), y se autorizan límites para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria)

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020 y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Asimismo, cabe destacar que aquellas sociedades que hayan obtenido financiación otorgada en las líneas ICO avalada por el Estado, no podrán destinar dicha financiación al pago dividendos ni de dividendos a cuenta.

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