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Cambios de la ley de sociedades en botica

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El fin de 2018 nos sorprendió con la publicación de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que volvió a modificar la redacción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y es de aplicación a las Juntas Generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor (del día 30 de diciembre de 2018).

Dicho artículo establecía, para todas las Sociedades Anónimas (SA), salvo las cotizadas, y para todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL), una obligación de un reparto mínimo anual de los beneficios de la explotación obtenidos cada año de un tercio de los mismos, atribuyendo un derecho de separación al socio que lo solicitare, cuando la obligación anterior no se cumpliere.

Ello implicaba un alto riesgo para las empresas con socios “incómodos”, pues podía suponer automáticamente una descapitalización de la compañía, afectando la viabilidad económica de la empresa, lo que ha venido a intentar remediar la nueva redacción aprobada, que implica:

  • El poder pactar en Estatutos la modificación o supresión de esta causa de separación; eso sí, deben prestar el consentimiento expreso todos los socios; si alguno no lo presta, y se procede a dicha modificación o supresión de esta causa de separación, tendrá derecho de separación, que podrá ejercitar dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de la Junta de socios que hubiere tomado el correspondiente acuerdo.
  • Se modera el reparto obligatorio a realizar: frente al anterior reparto mínimo anual de un tercio de los beneficios de “explotación”; ahora el porcentaje es menor: un 25% anualmente, pero de los beneficios “legalmente repartibles” (se incluyen pues los extraordinarios, y solo se descuenta la dotación obligada a la reserva legal, cuando proceda, y la cobertura previa de las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del capital social); sin embargo, existe ahora un doble límite, adicional, para que exista el indicado derecho de separación:
  • Que se hayan obtenido beneficios continuadamente durante los TRES ejercicios anteriores: si hay pérdidas en alguno de los tres, no existe el derecho de separación, aunque no haya reparto mínimo.
  • Cuando el total de dividendos repartidos durante los CINCO últimos ejercicios, equivalga, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo, no existe tampoco derecho de separación; así se permite no repartir en ejercicios de más necesidad de inversión, si se ha repartido más en otros.
  • En las entidades obligadas a consolidar cuentas, se reconoce este mismo derecho de separación al socio de la holding, sobre la base de computar los beneficios integrados en consolidación, en la parte atribuible a la holding, para evitar abusos.
  • Se excepcionan de este régimen, entre otras entidades, además de las entidades cotizadas, las que cotizan en el MAB, las que se encuentran en concurso (y otros casos acuerdos de refinanciación) y las Sociedades Anónimas Deportivas.

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