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Nuevo Real Decreto-Ley 18/2020 de medidas sociales en defensa del empleo que afectan al ámbito societario

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El reciente Real Decreto-Ley 18/2020 del pasado 13 de mayo, que introdujo nuevas modificaciones en materia laboral, también ha establecido en su artículo 5 algunos límites relacionados con reparto de dividendos y una nueva alteración del artículo 348 bis, poco clara, pero que puede afectar a algunas compañías.

Efectivamente, desde el punto de vista societario, el referido artículo 5 punto 2, dispone:

  • Una limitación al reparto de dividendos (que, aunque la redacción es dudosa, parece referirse a los generados en el presente ejercicio 2020, es decir, los a cuenta de beneficios de 2020, o los beneficios de 2020 repartibles en 2021), pero sólo para  aquellas empresas acogidas a un ERTE por fuerza mayor, siempre que a fecha 29 de febrero de 2020 tuvieren al menos 50 trabajadores o asimilados de alta en Seguridad Social; esta limitación sin embargo desaparece, si se abona el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social con carácter previo a cualquier reparto de dividendos.
  • Sólo para las empresas indicas en el apartado anterior, que se vieren afectadas por la limitación indicada en el reparto de dividendos generados en 2020, este ejercicio 2020 no se tendrá en cuenta a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (nada se dice del apartado 4, que es el que se aplica a los Grupos).
  • Como ha quedado indicado antes, esta limitación al reparto de los indicados dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Recordemos también, que el indicado artículo 348 bis de la LSC establece un derecho de separación de los socios, cuando la compañía no proceda al reparto de un dividendo mínimo contemplado en dicho artículo (un 25% de los beneficios), generados eso sí, en un periodo amplio, para permitir una cierta discrecionalidad de la compañía de repartir más unos años y menos otros, por inversiones, o lo que fuere que tuviere que asumir (como por ejemplo sería el caso del presente ejercicio, en que puede ser conveniente un menor reparto de los beneficios del 2019 o de reservas de la entidad de que se trate).

Dicho artículo está en estos momentos suspendido en su aplicación, pero sólo durante el estado de alarma, en virtud del artículo 40.8 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

Según nuestra interpretación, el referido artículo 5.2 establece en relación con la distribución de dividendos y según el número de trabajadores a fecha de 29 de febrero de 2020:

  • Una limitación, para aquellas empresas con cincuenta trabajadores o más, acogidas a un ERTE por fuerza mayor: no pueden proceder a la distribución de dividendos (eso sí, parece que la norma se refiere a los generados en 2020, por lo que está pensando en dividendos a cuenta y los que corresponda repartir el próximo ejercicio, aunque la redacción es harto mejorable y dudosa), SALVO que antes abonen las cuotas de la seguridad social que se les hubieran exonerado en motivo del ERTE. En tal caso, sí podrán proceder a tal reparto y no habrá límite.
  • Una excepción, también para empresas con cincuenta trabajadores o más, acogidas a un ERTE en caso de que no paguen dividendos, por la cual no se tendrá en cuenta el ejercicio 2020 a los efectos del apartado 1 del artículo 348 bis que regula el derecho de separación. También en este caso la redacción sería muy mejorable, porque no queda claro cómo se aplicará esta excepción, ni tampoco si aplica o no al apartado 4 del indicado artículo 348 bis de la LSC, que se refiere a los Grupos de sociedades.
  • Para las empresas que tuvieren menos de cincuenta trabajadoresacogidas o no a un ERTE, o las de cincuenta o más trabajadores no acogidas a un ERTE, no hay excepción alguna ni al reparto de dividendos ni en relación al 348 bis:
    • En las que se acojan a un ERTE, no tendrán la limitación de tener que pagar las cuotas de la Seguridad Social exoneradas, para poder pagar los dividendos; y el resto pueden repartir dividendos libremente;
    • por el hecho de no tener esta limitación, el presente ejercicio 2020 sí contará a los efectos del apartado 1 del artículo 348 bis pudiendo originar un derecho de separación de un socio/s, en su caso.

Queremos resaltar también en lo que se refiere a los grupos de sociedades, que la disposición examinada no hace mención alguna a los mismos para excepcionar de aplicación el mencionado artículo 348 bis, por lo que, en cada caso, deberá examinarse como afecta al derecho de separación del socio de la matriz si han existido beneficios en 2020 en las filiales.

En cuanto al derecho de separación, recordemos también que, si bien está establecido en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cabe su regulación específica distinta a lo previsto en la LSC, e incluso su renuncia, por regulación específica en los Estatutos sociales, lo que precisará acuerdo unánime y específico de todos y cada uno de los socios al tratarse de una renuncia de derecho.

Para más información en relación al indicado derecho de separación del artículo 348 bis, hacemos referencia también a nuestra circular publicada el 23.04.2018, a la que pueden acceder clicando en el presente enlace: Derecho de separación de los socios por falta de distribución de dividendos

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Derecho Mercantil